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Reforma Fiscal 2022

26 de enero de 2022

Estimados clientes y amigos:

El 12 de noviembre del 2021 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, adiciona y deroga ciertas disposiciones de la LISR, la LIVA, el CFF, entre otros ordenamientos.

En el presente documento encontrarán una síntesis de las modificaciones aludidas, así como de las disposiciones contenidas en la LIF para el ejercicio fiscal 2022.

 

1. Ley de Impuesto Sobre la Renta 

A.1.   Modificaciones generales

  • Requisitos para aplicar tratados: Se adiciona un requisito para la aplicación de tratados para evitar la doble tributación, consistente en cumplir con la obligación de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado a ello (art. 4, LISR).
  • Nuevas facultades: Se faculta al SAT para que, mediante reglas de carácter general, determine si se cumplen los parámetros establecidos para considerar a una sociedad financiera de objeto múltiple como integrante del sistema financiero (art. 7, LISR).
  • Ganancia cambiaria e interés: Como resultado de la reforma, la ganancia y la pérdida cambiaria no podrá ser menor ni exceder, respectivamente, de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en México según lo establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación (art. 8, LISR).
  • Créditos respaldados: Se extiende el tratamiento de créditos respaldados a las operaciones de financiamiento de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de razón de negocios (art. 11, LISR).
  • Usufructo y nuda propiedad: Se adiciona un supuesto en términos del cual se aclara que la consolidación de la nuda propiedad y el usufructo constituye un ingreso acumulable (art. 18, LISR).
  • Determinación de la ganancia en la enajenación de usufructo o nuda propiedad: Tratándose de bienes en los que se enajenen únicamente el usufructo o la nuda propiedad, la ganancia se determinará restando del precio obtenido el monto original de la inversión en la proporción del precio que corresponda al atributo transmitido conforme al avalúo que deberá practicar una persona autorizada por la autoridad fiscal (art. 19, LISR).

A.2.   Enajenación de acciones

  • Requisitos para enajenación de acciones: Se agrega un requisito adicional para que la autoridad fiscal pueda autorizar la enajenación de acciones a costo fiscal, consistente en que el contribuyente señale todas las operaciones relevantes relacionadas con la reestructuración objeto de autorización llevadas a cabo dentro de los cinco años inmediatos anteriores a dicha solicitud.

Para estos efectos, se considerará como operación relevante cualquier acto por el cual: (i) se transmita la propiedad, disfrute o uso de acciones o los derechos de voto o veto en las decisiones de la sociedad emisora, (ii) se otorgue el derecho sobre los activos o utilidades de la sociedad emisora, adquirente o enajenante por reducción de capital, (iii) se disminuye o aumente en más de 30% el valor contable de las acciones de la sociedad emisora, (iv) la sociedad emisora, adquirente y enajenante dejen de consolidar sus estados financieros, (v) se disminuya o aumente capital social de las sociedad emisora, adquirente o enajenante,  (vi) un socio o accionista aumente o disminuya su porcentaje de participación en el capital social de las sociedades que intervienen dando como consecuencia que aumente o disminuya la participación de otro socio en la sociedad emisora, (vii) cambie la residencia fiscal de las sociedades que intervienen, o (viii) se transmitan uno o varios segmentos de negocio (art. 24, fracción XI, LISR).

A.3.   Deducciones

  • Deducción de combustibles: Para que pueda ser válida la deducción de la adquisición de combustibles, además de los requisitos ya establecidos, será necesario que conste en el CFDI la información del permiso vigente del proveedor del combustible y que se confirme que dicho permiso no se encuentra suspendido a la fecha de expedición de dicho CFDI (art. 27 fracción III, LISR).
  • Asistencia técnica, regalías y transferencia de tecnología: En forma consistente con la reforma laboral, la deducción de gastos de asistencia técnica, transferencia de tecnología o regalías, sólo será deducible cuando sean prestadas de forma directa y no a través de terceros salvo que se trate de los supuestos del CFF, es decir, que dichos servicios sean subcontratados y no formen parte del objeto social ni de la actividad económica preponderante de la beneficiaria de los mismos (art. 27 fracción X, LISR).
  • Créditos incobrables: Tratándose de créditos superiores a 30,000 unidades de inversión (aproximadamente $210,000 M.N.) sólo será deducible si el acreedor obtiene resolución definitiva por autoridad competente. Al respecto, cabe recordar que hasta el 31 de diciembre de 2021, los contribuyentes se encontraban en posibilidad de educir aquellos créditos incobrables en la medida en que iniciaran el proceso judicial/arbitral tendiente a su recuperación (art. 27 fracción XV, LISR).
  • Deducciones de intereses derivados de deudas con partes relacionadas: La LISR prohíbe la deducción de pagos de intereses que provengan de una deuda contraída con partes relacionadas residentes en el extranjero, que excedan de tres veces el capital contable del contribuyente, por considerar que se trata de sub-capitalización.

Como resultado de la modificación aprobada por el Congreso, se permitirá a los contribuyentes considerar como capital contable el resultado del siguiente cálculo:

 Saldos iniciales del ejercicio de sus cuentas de capital de aportación
+Saldos finales del ejercicio de sus cuentas de capital de aportación
+Utilidad fiscal neta.
+Utilidad fiscal reinvertida.
=Resultado 1
Saldos iniciales de las pérdidas pendientes de disminuir
Saldos finales de las pérdidas pendientes de disminuir
=Resultado 2
/2
=Opción para considerar como Capital Contable

La opción en comento no podrá ejercerse cuando el resultado de la operación sea superior al 20% del capital contable del ejercicio de que se trate, excepto que se acredite una razón de negocios (art. 28 fracción XXVII, LISR).

A.4.   Inversiones

  • Monto original de la inversión: Se establece que el monto original de la inversión comprenderá la preparación del emplazamiento físico, instalación, montaje, manejo, entrega, así como los relativos a los servicios contratados para que una inversión funcione.

Adicionalmente, los contribuyentes se encontrarán obligados a dar aviso a las autoridades fiscales cuando una inversión deje de ser útil (art. 31, LISR).

  • Activo fijo: La adquisición del derecho de usufructo sobre un bien inmueble se considerará activo fijo (art. 32, LISR).
  • Gastos en periodos preoperativos: Se aclara que las erogaciones en periodos preoperativos efectuadas por contribuyentes dedicados a industrias extractivas son las relacionadas con la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse; excluyéndose de dicho concepto aquellas correspondientes a activos intangibles que permiten la exploración o explotación de bienes del dominio público, las cuales constituyen gastos diferidos (art. 32, LISR).

Con ello se busca evitar que los contribuyentes del sector minero deduzcan erogaciones realizadas para la adquisición de títulos de concesiones mineras (derechos de explotación) a una tasa de depreciación mayor a la de la vida útil de las concesiones.

A.5.   Instituciones financieras

  • Obligación de aviso: Las instituciones financieras que paguen intereses deberán notificar mensualmente a las autoridades fiscales sobre los depósitos en efectivo que se realicen en las cuentas abiertas a nombre de los contribuyentes, cuando el monto mensual acumulado supere los $15,000.00 M.N. (quince mil pesos 00/100 Moneda Nacional) –en contraste con la obligación de hacerlo anualmente– (art. 55, LISR).
  • Intermediarios financieros: Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizadas a través de sociedades anónimas que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores, deberán informar al SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el nombre, RFC, domicilio y datos de las enajenaciones de acciones (art. 56, LISR).

A.6.   Pérdidas.- Cambios en las reglas aplicables a escisiones casos en los que cambien los accionistas

  • Escisión de sociedades: En caso de que exista escisión de sociedades las pérdidas fiscales pendientes, se dividirán entre las sociedades escindentes y escindidas que se dediquen al mismo giro; sin embargo, la autoridad deberá acreditar dicha circunstancia mediante el ejercicio de facultades de comprobación (art. 57, LISR).
  • Cambio de accionistas: Se establecen nuevos supuestos en los que se considerará que existe cambio de socios o accionistas que posean el control de una sociedad, cuando en uno o más actos realizados dentro de un periodo de 3 años, contados a partir de que se lleve a cabo la fusión y: (i) cambien los tenedores, directa o indirectamente, de más del 50% de las acciones con derecho a voto, (ii) cambien los tenedores cuyos derechos permitan imponer decisiones en las asambleas generales, nombrar o destituir consejeros, administradores o equivalentes, o bien, cuyos derechos permitan dirigir la administración o políticas de la sociedad, y (iii) posterior a la fusión las sociedades dejen de consolidar sus estados financieros (art. 58, LISR).

A.7.  Actividades primarias

  • Personas físicas con actividades primarias: Se derogan las disposiciones relativas a personas físicas que se dediquen a actividades primarias (agrícolas, ganaderas, pesqueras, silvícolas), pues dichas personas pasan a formar parte del Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas (art. 74, 74-A y 75, LISR).

A.8.   Obligaciones de las personas morales 

  • Obligaciones cuando hay partes relacionadas: Dentro de las obligaciones se establece que las personas morales deben de obtener y conservar la documentación comprobatoria de las operaciones celebradas con partes relacionadas, sean estas nacionales o extranjeras, ya no sólo extranjeras (art. 76 fracción IX, LISR).
  • Informes anuales: Se amplía al 15 de mayo el plazo para presentar la información de las operaciones que realicen con partes relacionadas efectuadas durante el ejercicio (art. 76 fracción X, LISR).
  • Informes mensuales: Se crea una nueva obligación consistente en informar mensualmente a la autoridad sobre la enajenación de acciones que representen la propiedad de bienes emitidas por el contribuyente entre residentes en el extranjero sin establecimiento permanente.

Dicha información deberá contener (i) fecha de enajenación de acciones, (ii) nombre, (iii) denominación o razón social, (iv) número de identificación fiscal, (v) país de residencia y (vi) fecha del entero del impuesto y el monto del impuesto pagado (art. 76 fracción XX, LISR).

A.9.   Personas físicas que perciban ingresos por honorarios

  • Cambio de régimen: Se aclara que las personas que perciban ingresos por honorarios o de personas físicas con actividades empresariales y dichos ingresos superen $75,000,000.00 M.N. (setenta y cinco millones de pesos 00/100 Moneda Nacional), comenzarán a tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, quedando imposibilitados para tributar conforme al régimen aplicable a sueldos, salarios y asimilados (art. 94, LISR).
  • Información anual de personas físicas: Se establece la obligación a cargo de las personas físicas que tributen bajo el régimen aplicable a quienes perciben ingresos derivados de actividades profesionales o empresariales, de informar a las autoridades fiscales sobre las operaciones que realicen con partes relacionadas (art. 110 fracción X, LISR).

A.10. Régimen de incorporación fiscal

  • Eliminación del Régimen: Como resultado de la creación del Régimen Simplificado de Confianza, se deroga el Régimen de Incorporación Fiscal, sobre el cual nos pronunciamos más adelante. 

No obstante lo anterior, mediante disposición transitoria se establece que los contribuyentes que al 31 de agosto de 2021 se encuentren tributando en el régimen de incorporación fiscal, podrán seguir aplicando el esquema de estímulos en materia del IVA y IEPS, en la medida en que presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el SAT a más tardar el 31 de enero de 2022.

Cabe mencionar que en caso de no presentarse el aviso mencionado, el SAT quedará facultado para realizar la actualización correspondiente en el RFC a efecto de que el contribuyente tribute en términos del nuevo régimen (art. Segundo Transitorio, fracción IX, LISR). 

A.11. Régimen simplificado de confianza (personas físicas)

  • ¿Quiénes pueden tributar? Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes (art. 113-E).

No podrán tributar bajo el régimen en cuestión (i) quienes sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o sea partes relacionadas; (ii) sean residentes en el extranjero con EP en México; (iii) cuenten con ingresos sujetos a REFIPRE; (iv) perciban ingresos por honorarios como miembros de consejos directivos, administradores, comisarios, gerentes generales u obtenidos de la prestación preponderante de servicios a un prestatario y derivados de actividades empresariales (art. 113-E).

Adicionalmente, tampoco podrán formar parte de este régimen los contribuyentes que (i) no se encuentren activos en el RFC, (ii) que en caso de reanudación de actividades en el ejercicio inmediato anterior hayan tenido ingresos acumulables que excedan de $3,500,000.00 M.N. (tres millones quinientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional), (iii) que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales de conformidad con lo previsto en el artículo 32-D del CFF o (iv) que se encuentren en el listado de contribuyentes en términos del artículo 69-B del CFF, es decir, no deberán estar en las listas de los contribuyentes que emitan facturas de operaciones simuladas o, contribuyentes que deduzcan operaciones simuladas (art. 113-H, LISR).

Límite de ingresos: Los ingresos del contribuyente no deberán exceder, en el ejercicio de que se trate de $3,500,000.00 M.N. (tres millones quinientos mil pesos 00/100 Moneda Nacional)

  • Cuando se incumplan los requisitos para tributar conforme a este régimen o se supere el monto establecido, los contribuyentes deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales o profesionales o, conforme al régimen de arrendamiento o uso y goce de bienes. La autoridad quedará en todo momento facultada para asignar al contribuyente al régimen que le corresponda (art. 113-E, LISR).

Tarifas aplicables:

TABLA MENSUAL 
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuestos al valor agregado (pesos mensuales)Tasa Aplicable
Hasta 25,000.001.00 %
Hasta 50,000.001.10 %
Hasta 83,333.331.50 %
Hasta 208,333.332.00 %
Hasta 3,500,000.002.50 %
TABLA ANUAL 
Monto de los ingresos amparados por comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos anuales)Tasa Aplicable
Hasta 300,000.001.00 %
Hasta 600,000.001.10 %
Hasta 1,000,000.001.50 %
Hasta 2,500,000.002.00 %
Hasta 3,500,000.002.50 %
  • Personas físicas con actividades primarias: Respecto a las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras y cuyos ingresos no excedan de $900,000.00 M.N. efectivamente cobrados no pagarán impuestos, una vez excedido dicho monto tributarán con el excedente en términos del Régimen Simplificado de Confianza (art. 113-E, LISR).
  • Declaración: Los contribuyentes tienen la obligación de presentar declaración anual en el mes de abril del año siguiente a que corresponda la declaración (art. 113-F, LISR).
  • Obligaciones: Los contribuyentes que tributen conforme al Régimen Simplificado de Confianza están obligados a (i) inscribirse ante el RFC; (ii) contar con firma electrónica avanzada y buzón tributario activo; (iii) expedir CFDI por la totalidad de sus ingresos efectivamente cobrados; y (iv) obtener y conservar los CFDI que amparen sus deducciones (art. 113-G, LISR).
  • Retención: Las personas morales que lleven a cabo operaciones con los contribuyentes que tributen conforme al régimen en comento deberán retener el 1.25% sobre el monto del pago que se efectúe (art. 113-J, LISR).

A.12. Deducciones personales

  • En relación con el límite de deducibilidad para deducciones personales establecido para las personas físicas, se establece que el único concepto que no se encontrará sujeto a dicha limitante serán las aportaciones complementarias de retiro, eliminando la exclusión que existía para los donativos no onerosos ni remunerativos (art. 151, LISR).

A.13. Residentes en el extranjero con ingresos de fuente de riqueza nacional

  • Obligaciones por actos entre partes relacionadas: Se establece la obligación a de determinar sus ingresos, ganancias, utilidades, deducciones que deriven de operaciones con partes relacionadas conforme a valor de mercado (art. 153, LISR).
  • Obligaciones a fiduciarias: Se establece la obligación a las fiduciarias de determinar el monto gravable de los ingresos de los extranjeros que participen en los fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas (art. 153, LISR).
  • Enajenación de inmuebles: Se establece que cuando el avalúo que practique la autoridad exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada en la enajenación, al total de la diferencia se le aplicará la tasa de 25%, sin deducción alguna (art. 160, LISR).
  • Enajenación de acciones y títulos: Tratándose de operaciones entre partes relacionadas en las que dictamine un contador público registrado, este último deberá informar en el dictamen el valor contable de las acciones que se enajenan y acompañar la documentación comprobatoria con la que se demuestre que el precio de venta de las acciones enajenadas corresponde al que habrían utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Adicionalmente, se faculta al SAT para establecer, mediante reglas de carácter general, casos en los que no aplique retención; tratándose de reestructuración de sociedades, se establece que se entenderá que las acciones quedan fuera del grupo cuando la sociedad emisora y la adquirente dejen de consolidar sus estados financieros; se abre la posibilidad a que las autorizaciones para reestructuración de sociedades se condicionen a requisitos adicionales establecidos por las autoridades fiscales (art. 161, LISR).

  • Intereses: Se elimina la referencia que no les serán aplicables las tasas de retención por intereses del 4.9% y 10% a los beneficiarios efectivos que perciban más del 5% de los intereses “derivados de los títulos de que se trate”, sustituyéndose la palabra ‘emisor’ por ‘deudor’, buscando evitar que se interprete que únicamente resulta aplicable cuando los intereses deriven de títulos de crédito.

 Adicionalmente, se establece la obligación a cargo de los fondos de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones, de retener y enterar el impuesto, y de proporcionar la información tanto a la autoridad fiscal como al contribuyente, relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en la bolsa de valores (art.166, LISR).

  • Otros ingresos: Se incluye un nuevo supuesto a través del cual se obliga a realizar la retención del ISR a las personas que paguen indemnizaciones producto de sentencias o laudos arbitrales (art. 172 LISR).
  • Obligaciones del representante: Se adicionan como requisitos aplicables a los representantes legales de residentes para efectos fiscales en el extranjero, la voluntad de asumir la responsabilidad solidaria, y la obligación de contar con la solvencia suficiente para responder como obligado solidario.

Al respecto, se espera que el SAT, mediante reglas de carácter general, establezca los parámetros para considerar que un representante es solvente (art. 174. LISR).

A.14. Regímenes fiscales preferentes

  • Determinación de existencia de REFIPRE: Además del impuesto sobre dividendos, tampoco se considerará el ajuste anual por inflación, ni las ganancias o pérdidas cambiarias que deriven de la fluctuación de la moneda extranjera con respecto a la moneda nacional para computar el 75% establecido como umbral para considerar que un ingreso se encuentra sujeto a REFIPRE (art. 176, LISR).
  • Resultado fiscal: En la determinación del resultado fiscal del contribuyente sujeto a REFIPRE no se considerarán el ajuste anual por inflación y la ganancia/pérdida cambiaria (art. 177, LISR).

A.15. Precios de transferencia

  • Partes relacionadas: Se elimina la referencia a partes relacionadas extranjeras; se especifica el contenido de la documentación comprobatoria que se considerará parte de la contabilidad.

Se modifica la redacción del artículo 179 de la LISR para contemplar expresamente que el principio de plena competencia es aplicable a las personas físicas.

Adicionalmente, se modifica la fecha de presentación de las declaraciones informativas de operaciones con partes relacionadas, estableciéndose como fecha límite el 15 de mayo del ejercicio fiscal siguiente (art. 179, LISR).

  • Obligaciones de instituciones financieras: Se adiciona un quinto párrafo al artículo 185 de la LISR, para establecer que las instituciones de crédito, las instituciones de seguros y los intermediarios financieros, deberán estar inscritas en un registro que lleve el SAT, para efecto de la deducibilidad de los depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro, primas de contratos de seguro que tengan como base planes de pensiones, así como la adquisición de fondos de inversión (art. 185, LISR).

A.16. Estímulos fiscales

  • Opción de acumulación de ingresos: Se derogan todas las disposiciones referentes a la opción de la acumulación de ingresos por personas morales que se encuentren constituidas únicamente por personas físicas que tributen en los términos del Título II de la LISR, cuyos ingresos totales obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de $5,000,000.00 M.N., sustituyéndose por el régimen simplificado de confianza de personas morales, establecido en el Título VII, Capítulo VIII de la LISR.

A.17. Régimen simplificado de confianza de personas morales

  • Integrantes: Aplica sólo para personas morales residentes en México únicamente constituidas por personas físicas y cuyos ingresos no excedan de $35,000,000.00 M.N (art. 206, LISR).
  • Excluyentes: No tributarán conforme a este régimen las personas morales que sean partes relacionadas, contribuyentes que realicen actividades a través de fideicomiso o asociación en participación, instituciones de crédito, grupos de sociedades, coordinados y personas con actividades primarias, personas morales no obligadas y quienes estén dentro de lo que disponen los estímulos fiscales (art. 206, LISR).
  • Ingreso: El ingreso se considerará acumulable cuando éste sea efectivamente percibido (Art. 207, LISR).
  • Deducciones: Se permiten como deducciones (i) las devoluciones que se reciban o los descuentos o bonificaciones que se hagan, siempre que se hubiese acumulado el ingreso correspondiente; (ii) las adquisiciones de mercancías, así como de materias primas; (iii) los gastos netos de descuentos, bonificaciones o devoluciones; (iv) las inversiones; (v) los intereses pagados derivados de la actividad, sin ajuste alguno, así como los que se generen por capitales tomados en préstamo siempre y cuando dichos capitales hayan sido invertidos en los fines de las actividades de la persona moral y se obtenga el CFDI correspondiente; (vi) las cuotas a cargo de los patrones pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social; y (vii) las aportaciones efectuadas para la creación o incremento de reservas para fondos de pensiones o jubilaciones del personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social, y de primas de antigüedad constituidas en los términos de la Ley (art. 208, LISR).
  • Pagos provisionales: Se deberán realizar pagos provisionales a más tardar cada 17 del mes inmediato posterior; sin embargo, se sustituye su mecanismo de cálculo, estableciéndose que la utilidad con base en la cual se determinan provendrá de restar el total de deducciones efectivamente erogadas durante el ejercicio, de la suma de los ingresos efectivamente percibidos durante el mismo (art. 211 y 212 LISR).
  • Inventario: Mediante disposición transitoria, se establece que los contribuyentes que tributen conforme al régimen general de personas morales y que empiecen a tributar bajo el régimen de confianza de personas morales pero tengan inventarios pendientes de deducir, deberán seguir aplicando lo dispuesto en las reglas para el costo de lo vendido hasta que se agote dicho inventario o mercancías (art. Segundo Transitorio, fracción V, LISR).

  2. Ley del Impuesto al Valor Agregado

B.1.   Tasa del 0%

  • Productos sujetos a tasa del 0%: Se amplía el catálogo de bienes sujetos a la tasa del 0%, añadiendo productos destinados a la alimentación animal, toallas sanitarias, tampones y copas para la gestión menstrual (art. 2-A, inciso b), primer párrafo e inciso j), LIVA).

B.2.   Definición de actos o actividades NO objeto del impuesto

  • Actos o actividades NO objeto: Se adiciona la definición de actos o actividades no objeto del impuesto, entendiéndose por tales aquellos realizados fuera del territorio nacional, así como aquellos que si bien sí se llevaron a cabo dentro del mismo, NO se encuentran comprendidos dentro del artículo 1º de la LIVA, cuando el contribuyente haya pagado el IVA trasladado por terceros, en erogaciones que guarden relación con la obtención de ingresos por los cuales no se cause dicho gravamen (art. 4-A LIVA).

B.3.   Acreditamiento de IVA

  • Acreditamiento: Se modifican ciertos requisitos en materia de acreditamiento, de forma que (i) no se podrá acreditar el IVA trasladado al contribuyente por terceros en la adquisición de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente para realizar actos NO gravados; (ii) cuando se utilicen indistintamente bienes distintos a inversiones para realizar actividades por las que no se cause IVA, actividades sujetas a tasa del 0% y aquellas por las que sí se cause dicha contribución, el acreditamiento se hará en forma proporcional (art. 5, fracción V, inciso b) y c), LIVA).

Tratándose de IVA pagado en la importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente, y deberá constar en el mismo el pago del IVA correspondiente (art. 5, fracción II, LIVA).

B.4.   Residentes en el extranjero que presenten servicios digitales

  • Servicios digitales: Se modifica el momento en que los residentes en el extranjero que prestan servicios digitales tendrán que proporcionar al SAT la información sobre sus operaciones en territorio nacional de manera trimestral a mensual (art. 18-D, fracción III, LIVA).

El incumplimiento a esta obligación podrá dar lugar al bloqueo temporal de acceso al servicio digital al prestador de servicios digitales (art. 18-H BIS, segundo párrafo, LIVA).

B.5.   Uso y goce se bienes intangibles

  • Concesión del uso y goce temporal: Se modifica la definición, aclarando que cuando el uso o goce del bien tangible se dé en territorio nacional sí se causará el impuesto, sin importar el lugar en el que se haya efectuado su entrega material, o del lugar en de celebración del acto jurídico que le dio origen (art. 21 LIVA).

  3. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios  

  • Combustibles automotrices: Se agrega un párrafo en el cual se establece que cuando la autoridad aduanera o fiscal, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte que por las características de la mercancía que se introduce o pretende introducir a territorio nacional, se trate de combustibles automotrices, respecto de los cuales se haya omitido el pago total o parcial del impuesto correspondiente, se aplicará la cuota que corresponda según el tipo de combustible de que se trate, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que sean procedentes (art. 2, inciso d), LIEPS).
  • Destrucción de envases: Se adiciona en la fracción relativa a la destrucción de envases que el SAT, a través de reglas de carácter general, podrá establecer los casos en lo que no será aplicable la obligación de destruir envases (art. 19, fracción XVIII, LIEPS).
  • Lectura del código QR en bebidas alcohólicas: Se adiciona la obligación por parte de los establecimientos de consumo final a tener que realizar, en presencia del consumidor, la lectura a través de un dispositivo móvil del código QR del marbete que se encuentra adherido a los envases o impreso en la etiqueta o contraetiqueta de los mismos (art. 19, fracción XXIV, LIEPS).

  4. Ley de Ingresos de la Federación

  • Tasa de retención de ISR por instituciones financieras: La retención anual con base en la cual las instituciones financieras deben retener ISR a cargo de los titulares que mantienen capital invertido en las mismas pasará de 0.97% a 0.08% (art. 21 LIF).
  • Derecho por la Utilidad Compartida: Los asignatarios a que se refiere el artículo 39 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos pagarán el derecho sobre utilidad compartida aplicando la tasa de 40% (art. 22, LIF).

 5. Código Fiscal de la Federación

E.1.   Disposiciones generales

  • Residencia fiscal en México: Se establece que las personas morales, al igual que las personas físicas, mantendrán su condición de residentes fiscales en México para el caso en que acrediten su residencia fiscal en un territorio en el que sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal preferente.

Asimismo, se aumenta el plazo de aplicación de esta disposición de tres a cinco ejercicios fiscales; y se adiciona como condición de excepción de dicha disposición, que el país en el que se acredite la nueva residencia fiscal tenga celebrado un tratado internacional que posibilite la asistencia administrativa mutua en la notificación, recaudación y cobro de contribuciones (art. 9, párrafos segundo, tercero y cuarto, CFF).

  • Suspensión de plazos: Se faculta a las autoridades fiscales para que mediante disposiciones de carácter general puedan suspender los plazos establecidos en la ley por caso fortuito o de fuerza mayor, como pudiera ser una pandemia como la que derivó del virus SARS COV-2 o un desastre natural, entre otros (art. 12, párrafo séptimo, CFF).

E.2.   Fusión y escisión de sociedades

  • Ausencia de razón de negocio: Se prevé que, si en uso de sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales detectan que la fusión o escisión realizada por sociedades carece de razón de negocios o incumple con los requisitos establecidos, estarán facultadas para determinar el impuesto correspondiente por la enajenación.

Asimismo, las autoridades fiscales, a fin de verificar si existe razón de negocios en una fusión o escisión, podrán tomar en consideración las operaciones relevantes relacionadas con la operación de fusión o escisión, según sea el caso, llevadas a cabo dentro de los cinco años anteriores y posteriores a su realización. Para estos efectos, se entienden como operaciones relevantes, entre otras, (i) la transmisión de propiedad, disfrute o uso de los derechos de voto o veto en las decisiones de la sociedad que participe en la fusión o escisión (fusionante, escindente, escindida); (ii) se otorgue el derecho sobre activos o utilidades de las sociedades antes mencionadas, (iii) se disminuya o aumente en más del 30% el valor contable de las acciones de las sociedades antes mencionadas, y (iv) se disminuya o aumente el capital social de las sociedades referidas.

En relación con lo anterior, se establece que, en el caso en que dentro de los cinco años posteriores a la fusión o escisión se celebre una operación relevante, la sociedad fusionante, escindente o escindida, según corresponda, deberá presentar el informe a que se refiere el artículo 31-A (informes respecto a reestructuras).

Por último, se prevé que los estados financieros utilizados para llevar a cabo la fusión o escisión deben dictaminarse por contador público inscrito (art. 14-B, párrafos sexto, séptimo, octavo y décimo, CFF).

  • Proporción de participación en el capital social en escisión: Se aclara que, la obligación de mantener la misma proporción de participación de los socios o accionistas que representen cuando menos el 51% de las acciones con derecho a voto o partes sociales de una sociedad escindente respecto del “capital” de una sociedad escindida, es respecto del capital social (art. 14-B, fracción II, inciso a), párrafo cuarto, CFF).

E.3.   Medios electrónicos

  • Negativa de otorgamiento de firma electrónica avanzada y sellos digitales: Se faculta a las autoridades fiscales para negar el otorgamiento de la firma electrónica avanzada y de los sellos digitales a las personas morales que los soliciten cuando tengan un socio o accionista que cuente con el control efectivo de dicho solicitante, y (i) el socio o accionista tenga restringido el uso de los certificados de sellos digitales; (ii) el socio o accionista no desvirtúe la presunción de emisión de CFDI que amparan operaciones inexistentes; (iii) el socio o accionista no desvirtúe la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales; o (iv) el socio o accionista tenga créditos fiscales firmes o no garantizados, que se encuentren como no localizados, que tengan una sentencia condenatoria por la comisión de un delito fiscal, que se les hubiere condonado un crédito fiscal, entre otros (art. 17-D, CFF).
  • Cancelación del certificado del sello digital: Se faculta a la autoridad para notificar la cancelación del certificado del sello digital a aquellos contribuyentes que no subsanen o desvirtúen las irregularidades detectadas por la autoridad, habiendo agotado el procedimiento previsto en los artículos 17-H Bis, 69-B y 69-B Bis (art. 17-H, párrafo séptimo, CFF).

E.4.   Derechos y obligaciones de los contribuyentes

  • Devolución por saldo a favor: Se elimina el umbral mínimo por el que debían solicitarse las devoluciones de saldos a favor mediante formato electrónico con firma electrónica avanzada, por lo que, en adelante, todas las solicitudes de devolución deberán ser firmadas electrónicamente (art. 22-C, CFF).
  • Autocorrección de situación fiscal: Se adiciona la posibilidad de corregir la situación fiscal de los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales contra las contribuciones omitidas y sus accesorios; siempre y cuando las cantidades que se pretendan aplicar se hayan generado y declarado previo a la solicitud. Se prevén como excepciones a lo anterior: (i) aquellas cantidades que previamente hayan sido negadas en devolución o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas; (ii) aquellas cantidades que el contribuyente tenga derecho a recibir, cuando éstas deriven de una resolución emitida en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por órgano jurisdiccional; y (iii) tratándose de remanentes de saldos a favor del IVA que hayan sido acreditados previamente (art. 23, párrafo sexto, CFF).
  • Adquisición de negociación: Se adiciona una presunción iuris tantum respecto de la adquisición de negociación, en los casos en los que se detecte que (i) se transmita total o parcialmente los activos o pasivos; (ii) exista identidad total o parcial de las personas que conforman su órgano de dirección, socios o accionistas con control efectivo; (iii) exista identidad total o parcial de representantes legales; o (iv) exista identidad total o parcial de sus proveedores, etc. (art. 26 fracción IV, CFF).
  • Inscripción al RFC: Se dispone que las personas físicas mayores de edad deberán solicitar su inscripción ante el RFC, bajo el rubro “sin actividad económica”, por lo que no tendrán la obligación de presentar declaraciones o pagar contribuciones y tampoco les serán aplicables las sanciones previstas (art. 27, quinto párrafo, CFF).
  • Avisos ante el RFC: Se prevé que, el aviso por virtud del cual se informa la estructura accionaria o societaria de las personas morales ahora deberá incluir el porcentaje de participación de cada uno de los socios, accionistas, asociados y demás personas en el capital social, el objeto social y quién ejerce el control efectivo.

Asimismo, las sociedades cuyas acciones están colocadas entre el gran público inversionista deben presentar ante el RFC la información de quien tenga el control, influencia significativa, o poder de mando dentro de la persona moral; así como los nombres de los representantes comunes (art. 27, apartado B, fracción VII, CFF).

  • Controles volumétricos: Se adiciona la obligación de generar diaria y mensualmente reportes de información de controles volumétricos, para aquellos contribuyentes que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, distribuyan o enajenen cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero (art. 28, fracción I, apartado B, párrafo cuarto, CFF).
  • Obligación de solicitar la emisión de CFDI: Se obliga a los exportadores de mercancías, que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, a solicitar la emisión de los CFDI que amparen las operaciones antes descritas (art. 29, párrafo primero, CFF).
  • CFDI de egresos del contribuyente: Se prevé que en caso de que se emitan CFDI que amparan egresos sin contar con la justificación y soporte documental que acredite las devoluciones, descuentos o bonificaciones ante las autoridades fiscales, no podrán disminuirse de los CFDI de ingresos del citado contribuyente (art. 29, fracción VI, párrafo tercero, CFF).
  • Complemento carta porte: Se faculta a las autoridades fiscales para establecer las características de los CFDI que servirán para amparar el transporte, legal estancia y tenencia de mercancías (art. 29, párrafo tercero, CFF).
  • Requisitos de los CFDI: Se adiciona como requisito de los CFDI, el incluir el nombre o razón social de emisores y receptores del CFDI, el código postal del domicilio fiscal y la clave del uso fiscal que el receptor le dará al CFDI (art. 29-A, fracciones I y IV, CFF).
  • Cancelación de CFDI: Salvo que se prevea un plazo menor, a partir de 2022 los CFDI únicamente podrán cancelarse: (i) en el ejercicio en que se expida el CFDI; (ii) contando con la aceptación de los receptores; y (iii) siempre que el contribuyente cuente con la debida justificación y soporte documental que ampare el motivo de cancelación, misma que deberá hacerse conforme a las reglas generales que emitan las autoridades fiscales (art. 29-A, párrafos cuarto y sexto, CFF).
  • Conservación de documentos: Se prevé que la información y documentación contemplada en los artículos 32-B fracción V y 32-B Bis (documentación e información de cuentahabientes) deberá ser conservada por instituciones financieras nacionales o figuras jurídicas extranjeras que sean consideradas instituciones financieras durante seis años a partir de que se generó o debió generarse la información o desde que se presentó o debieron presentase las declaraciones relacionadas con dicha información, según corresponda (art. 30, párrafo noveno, CFF).
  • Dictamen de estados financieros: Se establece la obligación de dictaminar los estados financieros por contador público inscrito, a las personas morales que tributen en términos del Título II de la LISR, que en el último ejercicio fiscal, hayan consignado en sus declaraciones normales ingresos acumulables iguales o superiores a un monto equivalente a $1,650,490,600.90 M.N., o bien, aquellas que al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran público inversionista en la bolsa de valores. El monto referido se actualizará en enero de cada año con el factor de actualización correspondiente.

En relación con lo anterior, la presentación del dictamen deberá realizarse el 15 de mayo (art. 32-A, CFF).

  • Información relativa a beneficiarios controladores: Mediante los artículos 32-B Ter, 32-B Quater y 32-B Quinquies se establece la obligación respecto de las personas morales, las fiduciarias, los fideicomitentes o fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos; así como las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica, de obtener y conservar, como parte de su contabilidad y a proporcionar a las autoridades fiscales, la información relativa a sus beneficiarios controladores en forma fidedigna completa y actualizada. Dicha información deberá actualizarse dentro de los 15 días siguientes a que se suscite una modificación (art. 32–Ter, CFF).
  • Obligación del contador público inscrito: Se obliga a los contadores públicos inscritos, a informar a las autoridades fiscales cuando tengan conocimiento de que el contribuyente incumplió con las disposiciones fiscales y aduaneras o que ha llevado a cabo alguna conducta que pueda constituir la comisión de un delito fiscal (art. 52, fracción III, párrafo tercero, CFF).

E.5.   Facultades de las autoridades fiscales

  • Actualización de actividades económicas: Se faculta a las autoridades fiscales para que, en caso de que exista discrepancia entre la descripción de los bienes o servicios consignados en un CFDI y las actividades económicas registradas por el contribuyente emisor, éstas actualicen las actividades económicas y obligaciones de dichos contribuyentes (art. 29-A, fracción V, párrafo segundo, CFF).
  • Avalúo sobre inversiones: Se faculta a las autoridades fiscales para practicar avalúos de bienes o derechos contemplados en el artículo 32 de la LISR (inversiones), sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias del CFF en materia de avalúos (art. 42, fracción VI, párrafo segundo, CFF).
  • Facultades de comprobación a las instituciones financieras: Se adiciona disposición a efecto de regular las facultades de la autoridad en relación con la práctica de visitas domiciliarias a las instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes, fideicomisarias, así como terceros relacionados a ellas, así como los requerimientos de información que se les pueden realizar. Dichos requerimientos son para que exhiban en su domicilio, establecimientos, oficinas de las propias autoridades o a través del buzón tributario, la contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes que se les requieran, conforme al procedimiento establecido en el artículo 48-A (procedimiento de ejercicio de facultades de comprobación a instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes etc.) (art. 42, fracciones XII y XIII, CFF).
  • Simulación de actos para efectos fiscales: Se faculta a las autoridades fiscales a fin de que puedan determinar la simulación de actos jurídicos exclusivamente para efectos fiscales dentro de una auditoría, incluso basándose en elementos presuntivos (art. 42-B, CFF).
  • Acceso a información confidencial de terceros: Se prevé que los contribuyentes puedan designar a dos representantes para tener acceso a información confidencial proporcionada obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros, con el objetivo de que el contribuyente corrija su situación fiscal, desvirtúe hechos u omisiones o impugne la resolución que determine el crédito fiscal (art. 48, fracción VIII, CFF).
  • Revisión de gabinete para entidades financieras: Se adiciona una disposición para regular el procedimiento con el que se llevará a cabo la revisión a las instituciones financieras, fiduciarias, fideicomitentes o fideicomisarias, entre otras, fuera de una visita domiciliaria (art. 48-A, CFF).
  • Visitas domiciliarias: Se adicionan como sujetos de las visitas domiciliarias a las instituciones financieras, las fiduciarias, los fideicomitentes o los fideicomisarios, en el caso de los fideicomisos y las partes contratantes o integrantes, en el caso de cualquier otra figura jurídica.

Asimismo, se prevé que las visitas domiciliarias podrán realizarse donde se realicen las actividades, se celebren, ejecuten, tengan efectos, documenten, registren o inscriban los actos jurídicos que den lugar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos mencionados (art. 49, CFF).

  • Reserva de información fiscal: Se prevé que la reserva de información no aplicará a los contribuyentes a los que las autoridades fiscales hayan dejado sin efectos del certificado de sello digital, excepto si subsanan las irregularidades que dichas autoridades detectaron o corrijan su situación fiscal (art. 69, párrafo décimo segundo, CFF).
  • Presunción de inexistencia de operaciones en CFDI: Se faculta a las autoridades fiscales para presumir como inexistentes las operaciones en las que detecte que se han emitido CFDI que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por dichas autoridades fiscales (art. 69-B, párrafo décimo, CFF).
  • Procedimiento de acuerdo conclusivo: Se limita la duración máxima del procedimiento de acuerdos conclusivos solicitados ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a 12 meses (art. 69-C, párrafo cuarto, CFF).

E.6.   Infracciones y delitos fiscales

  • Encubrimiento: Se establece que el contador público inscrito que haya tenido conocimiento de posibles conductas delictivas y no haya informado a la autoridad, será responsable de encubrimiento de delitos fiscales (art. 96, fracción III, CFF).
  • Contrabando: Se presume que se comete el delito de contrabando cuando se declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de mercancías, cuando dicha conducta ocasiones la omisión en el pago de contribuciones o cuotas compensatorias (art. 103, fracción XX, CFF).
  • Simulación de relaciones laborales / Defraudación fiscal: Se adicionan como agravantes del delito de defraudación fiscal cuando: (i) se intente la simulación de una prestación de servicios profesionales independientes con los trabajadores; y (ii) deducir, acreditar o aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal respecto a erogaciones que se efectúe en violación a la legislación de anticorrupción (art. 108, párrafo séptimo, incisos j) y k), CFF).

E.7.   Procedimientos administrativos

  • Garantía del interés fiscal: Se establece la obligación de garantizar el interés fiscal para aquellos contribuyentes que soliciten un procedimiento de resolución de controversias al amparo de un tratado para evitar la doble tributación sin haber presentado previamente el recurso de revocación (art. 142, CFF).
  • Embargo de bienes por créditos exigibles: Se dispone que, a partir del 2022, cuando se trate de créditos exigibles a cargo de contribuyentes, las autoridades fiscales podrán llevar a cabo el embargo de bienes, por buzón tributario, estrados o edictos, siempre que se trate de: (i) depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier depósito realizado en cuenta del contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; (ii) acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y ciertos créditos; (iii) bienes inmuebles o (iv) bienes intangibles (art 151 Bis, CFF).
  • Diligencia de requerimiento de embargo: Se modifica la forma en cómo se realizará la diligencia de requerimiento de embargo de forma personal.

Para esos efectos, el ejecutor designado se constituirá en el domicilio fiscal o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso (art. 152, CFF).

Glosario

CFDI.- Comprobante Fiscal Digital por Internet.

CFF.- Código Fiscal de la Federación.

DOF.- Diario Oficial de la Federación.

ISR.- Impuesto Sobre la Renta.

IVA.- Impuesto al Valor Agregado.

LIF.- Ley de Ingresos de la Federación.

LISR.- Ley del Impuesto Sobre la Renta.

LIVA.- Ley del Impuesto al Valor Agregado.

RFC.- Registro Federal de Contribuyentes.

RMF.- Resolución Miscelánea Fiscal.

SAT.- Servicio de Administración Tributaria.

Atentamente,

Kavanagh Gorozpe

La información contenida en el presente se emite exclusivamente en beneficio de su destinatario. Se prohíbe a cualquier persona distinta al destinatario la revisión, distribución u otro uso de la información contenida en el mismo. El presente constituye un análisis preliminar con fines meramente informativos y de ninguna manera pretende representar una opinión jurídica o la posición del emisor respecto del objeto del mismo. Las consideraciones aquí contenidas o alcanzadas podrían no coincidir con la eventual opinión o criterio de las autoridades, órganos jurisdiccionales u otros terceros relevantes en la materia.

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