Reforma Fiscal 2020

Estimados clientes y amigos:

El pasado 9 de diciembre de 2019 fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación diversos decretos que reforman, adicionan y derogan ciertas disposiciones a la LISR, la LIVA, la LIEPS, el CFF, entre otros ordenamientos.

En el presente documento encontrarán una síntesis de las reformas aludidas, así como de las disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020.

A.Ley del Impuesto Sobre la Renta

A.1.   Disposiciones generales

  • Modificación al concepto y alcance de Establecimiento Permanente.- Como resultado de las iniciativas BEPS, se reforman los artículos 2 y 3 de la LISR para modificar los supuestos bajo los cuales se considera que se configura un EP en nuestro país, así como los casos de excepción.

Tratándose de agentes –dependientes o independientes–, se considera que se configura un EP en nuestro país cuando se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:

  • Cuando un agente dependiente concluya habitualmente contratos o desempeñe habitualmente el rol principal que lleve a la conclusión de los mismos, en la medida en que:
  • Se celebren a nombre o por cuenta del extranjero;
  • Tengan por objeto la enajenación de derechos de propiedad de un residente en el extranjero;
  • Establezcan el uso o goce temporal de un bien sobre el que quien lo otorgue se encuentre facultado para hacerlo; u
  • Obliguen al residente en el extranjero a prestar un servicio.
    • Se presume que no se está en presencia de un agente independiente cuando el mismo actúa ‘exclusiva o casi exclusivamente’ por cuenta de residentes en el extranjero partes relacionadas de contribuyentes residentes para efectos fiscales en México.

En el mismo sentido, se amplían los casos en los que se considera que los agentes independientes actúan fuera del curso normal de sus operaciones, al modificarse la redacción del dispositivo legal señalado, conforme a la cual pareciera que los casos enunciados en el mismo no son limitativos.

No obstante los casos de excepción establecidos en el artículo 3 mencionado, se establece que que se considerará establecimiento permanente cuando un residente en el extranjero realice funciones en uno o más lugares en México que sean complementarias como parte de una operación de negocios cohesiva.

  • Restricción al acreditamiento del ISR pagado en el extranjero.- Se establece que no se podrá acreditar el ISR pagado en el extranjero cuando se haya acreditado en otro país o jurisdicción por motivo distinto al acreditamiento de ISR por distribución de dividendos, salvo casos en los que el ISR pagado en el extranjero que se pretende acreditar haya sido acumulado en esa otra jurisdicción.

El ISR pagado en el extranjero con motivo de la distribución de dividendos no será acreditable en México cuando el dividendo distribuido represente una deducción o reducción para quien lo distribuye.

  • Entidades transparentes y figuras jurídicas extranjeras.- Mediante la adición de los artículos 4-A y 4-B de la LISR, se establece que las entidades extranjeras transparentes y las figuras jurídicas extranjeras, sin importar que la totalidad o parte de sus miembros, socios, accionistas, beneficiarios acumulen los ingresos en su país o jurisdicción de residencia, tributarán como personas morales y estarán obligadas al pago de ISR conforme al Título que les corresponda de la LISR cuando residan para efectos fiscales en nuestro país en términos del CFF, sin importar que se consideren transparentes o reciban un tratamiento jurídico y tributario diferente en la jurisdicción conforme a la cual se rijan o hubieren sido constituidas.

Al respecto, independientemente de la adición de los preceptos legales mencionados, en forma consistente con la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se buscó distinguir entre el tratamiento que debiera aplicar a estos entes, del que reciben los contribuyentes que llevan a cabo operaciones en REFIPREs. En consecuencia, en términos generales los conceptos de entidad extranjera transparente y figura jurídica extranjera no sufrieron modificaciones importantes.

No obstante lo anterior, el artículo 4-B señala que los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país por los ingresos atribuibles al mismo, están obligados a pagar el ISR por los ingresos que obtengan a través de entidades extranjeras transparentes fiscales o figuras jurídicas extranjeras en la proporción que les corresponda, independientemente de que no exista una distribución efectiva. Para tales efectos, deberán calcular su utilidad fiscal con base en las disposiciones de la LISR aplicables a los residentes fiscales en México.

Finalmente, se establece como requisito para que las entidades transparentes fiscales y las figuras jurídicas extranjeras se encuentren en posibilidades de aplicar las deducciones correspondientes de la LISR, que mantengan su contabilidad y en general la documentación que permita comprobar sus gastos e inversiones a disposición de las autoridades fiscales.

A.2. Personas Morales

  • Cálculo de la utilidad fiscal para pagos provisionales.- Se incluye en el texto de la LISR la posibilidad de disminuir la PTU de la utilidad fiscal con base en la cual se calcula el coeficiente de utilidad, facilidad que anteriormente se establecía en la LIF de cada ejercicio desde el 2012.
  • Cumplimiento de requisitos de las deducciones en materia de retención y entero de contribuciones.- Con la finalidad de encontrarse en posibilidades de aplicar las deducciones correspindientes, los contribuyentes deberán cumplir con sus obligaciones en materia de retención y entero de impuestos y, tratándose de pagos al extranjero, proporcionar la información establecida en el artículo 76 de la LISR.

Adicionalmente, se eliminó el párrafo que obligaba a los contribuyentes que subcontratan personal a recabar del subcontratante los comprobantes de pago de los salarios, la declaración de entero de las retenciones efectuadas a los trabajadores y elpago de cuotas obrero patronales al IMSS.

  • Deducción de intereses.- Se limita la deducción de intereses netos del ejercicio cuando excedan del 30% de la utilidad neta ajustada, cuando los intereses netos del ejercicio a cargo del contribuyente excedan de 20 millones de pesos.

Para estos efectos, se entenderá por intereses netos la cantidad que resulte de restar al total de los intereses devengados durante el ejercicio originados por deudas del contribuyente, el total de los intereses acumulados por el contribuyente durante el mismo periodo.

Se considera utilidad fiscal ajustada la cantidad que resulte de sumar a la utilidad fiscal los intereses devengados a cargo durante el ejercicio, así como el monto deducido durante el ejercicio por concepto de inversiones (activo fijo, gastos y cargos diferidos, y erogaciones en periodos preoperativos).

Los intereses netos no deducibles en un ejercicio podrán deducirse en los siguientes diez ejercicios, en la medida en que se cumpla con las limitaciones mencionadas anteriormente.

La limitante en cuestión no resulta aplicable, entre otros, en los siguientes casos:

  • Intereses devengados durante el ejercicio no excedan de los 20 millones mencionados anteriormente;
  • Cuando los intereses acumulados durante el ejercicio por el contribuyente sean iguales o mayores a los devengados a cargo;
  • Deriven de deudas contratadas para financiar ciertas obras de infraestructura pública, así como construcciones en territorio nacional;
  • Intereses a cargo de integrantes del sistema financiero y empresas productivas del Estado;
  • Rendimientos de deuda pública; y
  • Financiamiento de proyectos para la exploración, extracción, transporte, almacenamiento o distribución del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos.

Finalmente, para efectos el cálculo del ajuste anual inflacionario, se establece que las deudas originadas por intereses no deducibles no deberán computarse sino hasta el ejercicio en que fiscal en el que los intereses sean deducidos.

  • Derogación de la fracción XXXI al artículo 28.- Se deroga la fracción XXXI del artículo 28 de la LISR, que establecía ciertos requisitos con los que los contribuyentes debían cumplir a efecto de deducir pagos realizados a sociedades controladoras, controladas o entidades fiscalmente transparentes.
  • No deducibilidad por pagos en el extranjero.- En forma consistente con el proyecto BEPS de la OCDE, buscando evitar la erosión de la base gravable derivada del tratamiento fiscal distinto de actos jurídicos en jurisdicciones diferentes, se establece que no serán deducibles los pagos efectuados a partes relacionadas residentes en el extranjero cuando el receptor no los considere como ingreso en la jurisdicción en la que resida fiscalmente o cuando esté sujeto a un REFIPRE, así como en caso de acuerdos estructurados y pagos que a su vez sean deducibles para otro miembro del mismo grupo empresarial.

No obstante lo anterior, se establecieron ciertas excepciones, entre las que destacan las siguientes:

  • Pagos que deriven de actividades empresariales del receptor, desde una jurisdicción con la que México tenga un vogor un acuerdo amplio de intercambio de información; y
  • Pagos que ya se encuentren gravados en nuestro país por provenir de entidades transparentes fiscales y figuras jurídicas extranjeras.
  • Personas morales del derecho agrario.- Se adiciona el art 74-B en el que hace referencia a las personas morales del derecho agrario que obtengan al menos el 80% de sus ingresos totales derivados de sus actividades que hubieren tenido ingresos totales e el ejercicio inmediato anterior, que no hubieran excedido de la cantidad de cinco millones de pesos, cumplirán con las obligaciones establecidas en la sección I del capítulo II del título IV de la ley y determinan el ISR que corresponda aplicando la tasa establecida en  el art. 9 de la LISR. El impuesto determinado se reducirá en un 30%.

Podrán optar por este régimen, pero dejará de aplicar lo dispuesto en este artículo en el momento en el que dejen de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo. Cuando deje de aplicar, en ningún caso podrán volver a aplicarlo en los términos de este.

A.3. Personas Físicas

  • Retenciones sobre recursos provenientes de cuentas individuales.- Se adiciona el artículo 96-Bis de la LISR con la finalidad de homologar el esquema de tributación aplicable a las personas físicas que retiren la totalidad de los recursos aportados a sus cuentas individuales para el retiro, con independencia de que cuenten con una resolución negativa de pensión, buscando que en todos los casos se retenga el ISR conforme a una tasa efectiva –en sutitución de la tasa de retención del 20% que algunas AFORES y PENSIONISSSTE aplicaban en forma inconsistente–.

El ISR retenido se podrá considerar como pago definitivo en los casos en que la persona física no perciba ingresos adicionales durante el ejercicio fiscal correspondiente.

  • Posibilidad de no emisión de comprobante fiscal por los receptores de servicios profesionales.- Para el caso de las personas físicas prestadoras de servicios profesionales, las personas morales que recibieron el servicio podrán optar por no emitir el comprobante fiscal por tal operación, siempre que dichos prestadores de servicios expidan un comprobante fiscal. Dichos comprobantes podrán servir como base para acreditar la retención efectuada por la persona moral.
  • Prestación de servicios y enajenación de bienes a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.- Se adiciona una Sección III al Capítulo II del Título IV de la LISR, para regular el tratamiento fiscal aplicable a las personas físicas que perciben ingresos derivados de la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, misma que, en términos de los artículos transitorios del ordenamiento mencionado, entrará en vigor el próximo 1º de junio de 2020.
  • Sujetos: Personas físicas que perciben ingresos derivados de la enajenación de bienes o prestación de servicios a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares
  • Objeto: Ingresos derivados de la enajenación de bienes o prestación de servicios, incliyendo conceptos adicionales.
  • Base gravable: Monto total de los ingresos percibidos por la realización de las actividades mencionadas durante el mes de que se trate.
  • Tasa o tarifa:
    • Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes:
  • Prestación de servicios de hospedaje:
  • Enajenación de bienes y prestación de servicios:
  • Época y forma de pago: El ISR se pagará mediante retención a cargo de quien efectúe los pagos. Al respecto, como medida disuasoria de los contribuyentes que evaden al fisco, se estableció que en los casos en los que los contribuyentes no proporcionen su RFC a los retenedores, estos deberán retener el ISR aplicando la tasa del 20% sobre el monto total de los ingresos percibidos.

Finalmente, resulta trascendente mencionar que los contribuyentes que perciban ingresos derivados de la enajenación de bienes y prestación de servicios a través de Internet no podrán tributar bajo el RIF.

  • Obligación de acreditar expedición de CFDIs en juicios de arrendamiento de inmuebles.- Los contribuyentes que hayan promovido juicios en materia de arrendamiento en los que se condene al arendatario al pago de rentas vencidas deberán comprobar haber expedido por CFDIs por las contraprestaciones recibidas; de lo contrario, se dará vista al SAT.

A.4. Regímenes Fiscales Preferentes

  • Se reforman los artículos 176 y 177 de la LISR y se modifica el nombre del capítulo, para quedar como “De las entidades extranjeras controladas sujetas a regímenes fiscales preferentes”.
  • Ingresos sujetos a REFIPRE.- Se excluye del alcance a los ingresos obtenidos a través de entidades extranjeras transparentes y figuras jurídicas extranjeras, siendo aplicable únicamente a entidades extranjeras contraladas sujetas a REFIPRE.
  • Ingresos de la entidad extranjera.- Para determinar si los ingresos de la entidad extranjera están sujetos a REFIPRE se deberán considerar todos los impuestos sobre la renta pagados, sin importar que estos se paguen en un país o jurisdicción distintos al de su residencia o a diferentes niveles de gobierno. Para tal efecto, se excluye el acreditamiento de impuestos sobre la renta o estímulos fiscales.
  • Definición de control efectivo.- Se amplía la definición de control efectivo mediante la incorporación de diversos supuestos.[1]
  • Regalías.- Se elimina de la excepción de ingresos por regalías contenida en el artículo 176 de la LISR vigente. Los ingresos por dicho concepto sí se considerarán sujetos a REFIPRE.
  • Base gravable.- Se establece que la base gravable se determinará conforme a lo señalado en el Título II de la LISR sin importar que el contribuyente sea una persona física o moral; no obstante lo anterior, la tasa se determinará con base en el Título aplicable a la persona a la que se le atribuye el ingreso.
  • Personas físicas.- Se modifica el artículo 177 para establecer que la tasa aplicable a personas físicas sobre sus ingresos sujetos a REFIPREs sería del 35%.

B. Ley del Impuesto al Valor Agregado

En forma consistente con las tendencias mundiales que han buscado gravar actos de comercio en los cuales la tecnología ha hecho posible disminuir la presencia física en las jurisdicciones, se reformó la LIVA buscando gravar los servicios prestados a través de plataformas digitales, incluyendo un nuevo capítulo respectivo.

A continuación los aspectos más relevantes sobre el tema:

  • Servicios digitales proporcionados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México.-
    • Sujetos: Residentes en el extranjero sin establecimiento en México que presten servicios digitales a terceros receptores que se encuentren en territorio nacional, así como residentes en México que presten servicios digitales de intermediación con tereros a favor de receptores ubicados en el mismo.

Para estos efectos, se considera que el receptor se encuentra en territorio nacional, cuando:

  • Haya manifestado al prestador del servicio un domicilio ubicado en territorio nacional;
  • Realice un pago al prestador del servicio mediante un intermediario ubicado en territorio nacional;
  • La dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor corresponda al rango de direcciones asignada a México; o
  • Haya manifestado un número de teléfono cuyo código de país corresponda a México.
    • Objeto:
      • La descarga o acceso a imágenes, películas, texto, información, video, audio, música, juegos, así como otros contenidos multimedia, ambientes de jugador, la obtención de tonos de móviles, la visualización de noticias en línea, información sobre el tráfico, pronósticos meteorológicos y estadísticas –exceptuando la descarga o acceso a libros, periódicos y revistas electrónicas;
      • Los de intermediación enre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos –exceptuando bienes muebles usados;
      • Clubes en línea y páginas de citas; y
      • La enseñanza a distancia o de test o ejercicios.
      • Base: Monto de la contraprestación efectivamente pagada por el bien o servicio.
      • Tasa: 16%
      • Época de pago: Mensual.
      • Obligaciones de los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios digitales a receptores en México[2]:
        • Inscribirse en el RFC;
        • Ofertar y cobrar, junto con el precio de sus servicios, en forma expresa y por separado IVA;
        • Proporcionar mensualmente al SAT información respecto del número de servicios u operaciones realizadas con receptores ubicados en territorio nacional, clasificándola por tipo de servicios u operaciones, así como su precio;
        • Proporcionar vía electrónica a los receptores de servicios un comprobante de pago con el IVA separado, en los casos en los que así lo solicite el receptor;
        • Designar ante el SAT un representante legal y un domicilio para efectos de notificación y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo; y
        • Tramitar su firma electrónica avanzada ante el SAT.

Ahora bien, tratándose de servicios digitales que se ofrezcan de forma conjunta con otros servicios digitales no comprendidos expresamente en el artículo 18-B (bundle), se establece que el IVA se calculará aplicando la tasa del 16% únicamente a los servicios previstos en dicho precepto, siempre que en el comprobante respectivo se haga la separación de dichos servicios y que las contraprestaciones correspondan a los precios que se hubieran cobrado de no haberse proporcionado los servicios en forma conjunta; de lo contrario, la contraprestación cobrada se entenderá que corresponde en un 70% al monto de los servicios a que se refiere el artículo 18-B mencionado.

  • Recepción de servicios digitales de residentes en el extranjero sin establecimiento en México que no se registren ante el SAT.- En caso de que los residentes en el extranjero sin establecimiento en México no cumplan con las obligaciones establecidas a su cargo a las que nos hemos referido anteriormente, se les podría bloquear temporalmente el acceso al servicio digital por conducto de los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones.

Cuando los provedores de servicios no se encuentren publicados dentro de la lista que al efecto habilitará el SAT, los receptores de los servicios ubicados en territorio nacional considerarán dichos servicios como importación y pagarán el impuesto correspondiente en términos del capítulo respectivo.

  • Servicios digitales de intermediación entre terceros, prestados por residentes en el extranjero sin establecimiento en México.- Los residentes en el extranjero sin establecimiento en México que proporcionen servicios de intermediación entre terceros que sean oferentes de bienes o servicios y los demandantes de los mismos, deberán cumplir con lo siguiente:
    • Publicar en su página de Internet, aplicación, plataforma o cualquier otro medio similar, en forma expresa y por separado, el IVA correspondiente al precio en que oferten los bienes o servicios;
    • Cuando cobren el precio y el IVA por cuenta del enajenante de bienes, prestador del servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes deberán:
      • Retener a las personas físicas el 50% del IVA cobrado, salvo casos en los que no sea proporcionado el RFC de sus clientes, en el que se deberá retener el 100%;
      • Expedir a cada persona física a la que le hubiera efectuado la retención CFDI de retenciones e información de pagos; y
      • Inscribirse ante el RFC como retenedor.
    • Proporcionar al SAT la siguiente información de sus clientes, enajenantes de bienes, prestadores de servicios u otorgantes del uso o goce temporal de bienes, en cuyas operaciones hayan actuado como intermediarios, aun cuando no hayan efectuado el cobro de la contraprestación y el IVA correspondiente:
      • Nombre completo o razón social;
      • RFC;
      • Domicilio fiscal;
      • Institución financiera y clave interbancaria estandarizada en la cual se reciben los depósitos de los pagos;
      • Monto de las operaciones celebradas con su intermediación durante el periodo de que se trate, por cada enajenante de bienes, prestados de servicios u otorgante del uso o goce temporal de bienes; y
      • Tratándose de servicios de hospedaje, la dirección del inmueble.

Finalmente, se establece una facilidad administrativa para los contribuyentes que hubieren obtenido ingresos menores a $300,000 en el ejercicio fiscal inmediato anterior, consistente en considerar las retenciones como pago definitivo.

  • Retención del IVA en subcontratación laboral.- Se adiciona una fracción IV al artículo 1-A de la LIVA, con el fin de establecer la obligación de los contribuyentes que reciban servicios a través de los cuales se ponga personal a su disposición o de una parte relacionada de calcular, retener y enterar el impuesto causado por dichas operaciones, independientemente de que se ubiquen o no en el supuesto de subcontratación previsto en la legislación laboral, a razón del 6% sobre el valor de la contraprestación efectivamente pagada.
  • Ratificación de la eliminación de la compensación universal.- Se reforma el artículo 6 de la LIVA, ratificando la eliminación de la compensación universal introducida en la LIF para 2019.

En los casos en que se solicite la devolución de saldos a favor, deberán solicitarse en su totalidad, y no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

  • Exención a las actividades que realizan las instituciones asistenciales y otras modificaciones en materia de exenciones.- Se adicionan diversas fracciones a los dispositivos legales en los que se establecen exenciones tratándose de la enajenación de bienes y de la prestación de servicios, buscando exentar del IVA a las instituciones asistenciales que lleven a cabo actividades gravadas conforme a los artículos 8 y 14 del ordenamiento referido.
  • Servicios de transporte particular.- Se incluyeron dentro de los servicios exentos del IVA a los de transporte público, enfatizando que los servicios de transporte contratados a través deservicios digitales de intermediación entre terceros.
  • Momento de causación del IVA tratándose de servicios gratuitos.- Se reforma el artículo 17, último párrafo de la LIVA, para precisar que tratándose de la prestación de servicios gravados por los que no se cobre una contraprestación gravados, el IVA se causa en el momento en el que dichos servicios se proporcionen –en oposición a la regla de cobro efectivo–.
  • Momento de causación del IVA tratándose de importación de servicios prestados en México por residentes en el extranjero.- Se modifica la fracción IV del artículo 26 de la LIVA, a efecto de precisar que el momento de causación tratándose del aprovechamiento en el país de servicios prestados por no residentes, es el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación.
  • Entrega de rentas vencidas en juicios de arrendamiento inmobiliario.- En forma consistente con el dispositivo legal adicionado a la LISR, los contribuyentes que hayan promovido juicios en materia de arrendamiento en los que se condene al arendatario al pago de rentas vencidas deberán comprobar haber expedido por CFDIs por las contraprestaciones recibidas; de lo contrario, se dará vista al SAT.
  • Opción para no emitir la constancia de retención.- Se establece la facilidad para las personas morales que reciban servicios profesionales o el uso o goce temporal de bienes de personas físicas, de poder optar por no emitir la constancia de retención respectiva, con las condiciones y características actualmente previstas en la LIF para 2019.

C. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

  • Modificación al impuesto a las gasolinas.- Se modifica el impuesto a las gasolinas a efecto de:
    • Señalar dos tipos de octanaje;
    • Homologar el tratamiento de las cuotas, actualizándolas anualmente y expresándolas hasta el diezmilésimo; y
    • Modificar las definiciones de combustibles automotrices, gasolina, diésel, combustibles no fósiles y etanol.
  • Aumento a la cuota fija aplicable a tabaco.- Se modifica la cuota fija aplicada a los tabacos, pasando de 0.35 a 0.4930 Pesos por cigarro enajenado. Adicionalmente, establece la actualización anual de dicha cuota a efecto de homologar su tratamiento en la ley.
  • Bebidas saborizantes.- Se incrementó la cuota aplicable a la enajenación o importación de bebidas saborizantes de 1 a 1.2705 Pesos por litro. Adicionalmente, establece la actualización anual de dicha cuota a efecto de homologar su tratamiento en la ley.
  • Eliminación del esquema de cuotas de cerveza.- Se elimina el impuesto que resulte mayor entre aplicar la tasa normal, y aplicar una cuota de 3 Pesos por litro enajenado o importado.
  • Compensación de saldos a favor.- Se ratifica la eliminación de la compensación universal introducida en la LIF para 2019.

D. Código Fiscal de la Federación

  • Regla general anti-abuso.- Se adiciona el artículo 5o.-A, conforme al cual los actos jurídicos que carezcan de ‘razón de negocio’ y produzcan un beneficio fiscal directo o indirecto podrán ser considerados como inexistentes o recaracterizados por las autoridades fiscales, atribuyéndoles los efectos fiscales aplicables a los que hubiera realizado el contribuyente para tener un beneficio económico razonablemente esperado por el contribuyente.

Al efecto, las autoridades fiscales podrán presumir que (i) no existe razón de negocio cuando el beneficio fiscal sea mayor al beneficio económico cuantificable; y (ii) una serie de actos jurídicos carecen de razón de negocios, cuando el beneficio económico razonablemente esperado pudiera alcanzarse a través de la realización de un menor número de actos jurídicos y el efecto fiscal de los mismos hubiere sido más gravoso.

En este sentido, se considera beneficio fiscal cualquier reducción, eliminación o diferimiento en el impuesto a cargo del contribuyente –incluyendo los alcanzados a través de deducciones, exenciones, no sujeciones, no reconocimiento de ganancias o ingresos acumulables, ajustes o ausencia de ajustes, acreditamiento de contribuciones, la “recaracterización” de un pago o actividad, cambio de régimen fiscal, entre otros.

Resulta trascendente mencionar que la cuantificación del beneficio económico considerará la información contemporánea relacionada con la operación en análisis, incluyendo el beneficio económico proyectado.

  • Certificados electrónicos.- Los certificados de los contribullentes quedarán sin efectos cuando las autoridades fiscales detecten que los omitieron la presentación de la declaración anual, el contribuyente no pudo ser localizado en su domicilio fiscal, no hubiere desvirtuado la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en comprobantes fiscales, cuando se encuentren listados en el artículo 69-B, cuando exista discrepancia entre los ingresos declarados en las declaraciones y los comprobantes digitales,  y cuando los medios de contacto con el SAT no sean correctos y se detecte que no se desvirtuó la presunción de transmisión de perdidas indebidas.
  • Compensación universal.- En forma consistente con la reforma, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar impuestos que tengan a su favor contra los que estén obligados a pagar siempre y cuando se trate del mismo impuesto.
  • Responsabilidad solidaria.- Se modifica el artículo 26 del CFF para establecer que los liquidadores y síndicos, directores generales, gerentes generales o administradores únicos, socios, accionistas, e incluso asociantes en participación, serán responsbles solidarios con los contribuyentes cuando, en términos generales, simulen operaciones, hayan incurrido en transmisión de pérdidas indebidamente, casos en los que se limita excesivamente el velo corporativo.
  • RFC.- Se adiciona un nuevo listado de sujetos, obligaciones específicas y facultades de la autoridad fiscal respecto de procedimientos relacionados con el RFC y comprobantes digitales, entre las cuales se encuentra la posibilidad de realizar verificaciones en el domicilio fiscal del contribuyente con apoyo de medios tecnológicos tales como servicios de georeferenciación, vistas satelitales, entre otros.
  • Prohibición para entes que reciban recursos federales.- Se establecen como requisitos para contratar con el gobierno el cumplir con ciertas obligaciones fiscales, incluyendo la de presentar declaraciones, considerarse contribuyentes localizados, no tener a su cargo sentencia condenatoria por delitos fiscales, no encontrarse dentro del padrón de contribuyentes que se considera llevan a cabo operaciones inexistentes, e incluso, que no exista discrepancia entre sus declaraciones y sus comprobantes fiscales.
  • Sorteos de lotería fiscal.- Se faculta al SAT para que lleve a cabo sorteos de lotería fiscal bajo ciertos lineamientos. Los premios de dichos sorteos no serán considerados como ingresos acumulables.
  • Facultades de comprobación.- Se incluyen a los asesores fiscales dentro de los sujetos sobre los cuales las autoridades fiscales pueden ejercer sus facultades de comprobación.
  • Terceros colaboradores fiscales.- Se crea la figura de terceros colaboradores fiscales, quienes podrán brindar información a la autoridad fiscal para sustanciar el procedimiento previsto en el CFF, con la finalidad de combatir la evasión fiscal.
  • Pago espontáneo de contribuciones.- En términos del CFF, el cumplimiento espontáneo de obligaciones fiscales originaba la imposibilidad de las autoridades fiscales para imponer sanciones, en la medida en que dicho cumplimiento no tuviera su origen en el descubrimiento de la omisión correpondiente por las autoridades mencionadas. Con motivo de la entrada en vigor de la reforma al CFF, la autoridad fiscal podrá imponer multas en los casos en los que expresamente se le faculte para tales efectos en términos del CFF, incluso cuando se cumplan las obligaciones fiscales fuera de los plazos o se haya incurrido en caso fortuito o fuerza mayor en forma previa a su descubrimiento por la autoridad.
  • Infracciones de esquemas reportables cometidas por asesores fiscales.- Se incorpora un listado de infracciones y sanciones relacionado con la revelación de esquemas reportables (no revelar información o revelarla incompleta o con errores, actuar como asesor fiscal de un esquema reportable de forma posterior a que sea publicado por el SAT, no efectuar la notificación prevista, no proporcionar número de identificación del esquema, no atender los requerimientos de información, no expedir las constancias correspondientes, no informar al SAT sobre cualquier cambio posterior a la revelación del esquema reportable, no registrarse como asesor fiscal, no presentar el listado de contribuyentes a los que se les brindó una asesoría).
  • Infracciones de esquemas reportables cometidas por contribuyentes.- Se incorpora un listado de infracciones y sanciones relacionado con la revelación de esquemas reportables (no revelar información o revelarla incompleta o con errores, implementar esquema reportable, no atender los requerimientos de información, no expedir las constancias correspondientes, no informar al SAT sobre cualquier cambio posterior a la revelación del esquema reportable, no detener actividades asociadas al mismo).
  • Esquemas Reportables.- Se incorpora un Título Sexto al CFF, en el que se establece la obligación de los asesores fiscales de los contribuyentes de revelar esquemas reportables que beneficien a contribuyentes.

Al respecto, se considera asesor fiscal a cualquier persona, física o moral, residente para efectos fiscales en México o que tenga establecimiento permanente en nuestro país, que en el curso de su actividad sea responsable o esté involucrado en el diseño, comercialización, organización, implementación o administración de un esquema reportable, o quien ponga a disposición un esquema reportable para su implementación por parte de un tercero.

Se considera esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y que cumpla con alguna de las características establecidas en el CFF, entre las que se encuentran:

  • Evite intercambio de información fiscal;
  • Se transmitan pérdidas fiscales;
  • Involucre operaciones entre partes relacionadas;
  • Evite la aplicación del capítulo relacionado con REFIPRES;
  • Se evite constituir un establecimiento permanente en México;
  • Transmisión de activo depreciado;
  • Involucre mecanismos híbridos;
  • Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% sobre dividendos;
  • Otorgue en uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el mismo bien a una parte relacionada de este última; y
  • Cuando las operaciones presenten diferencias de más del 20% entre el registro contable y el fiscal.

Ahora bien, serán los propios contribuyentes quienes se encuentren obligados a revelar los esquemas reportables cuando (i) los asesores fiscales no proporcionen su número de identificación, (ii) los esquemas hayan sido diseñados y administrados por el contribuyente, (iii) se hayan obtenido o se obtengan beneficios en México y el esquema no haya sido diseñado por un asesor fiscal obligado a reportar, (iv) las actividades no sean diseñadas por un asesor fiscal, o (v) exista impedimento legal para que el asesor revele el esquema reportable.

Asimismo, se incluye un listado de la información que deberá contener la revelación del esquema reportable (nombre, razón social del contribuyente y de sus asesores, descripción detallada del esquema reportable y del beneficio obtenido, etc.).

Cabe mencionar que la revelación de esquemas reportables no implica la aceptación o el rechazo de sus efectos fiscales por parte de la autoridad fiscal. La información brindada podrá ser utilizada como antecedente para la investigación por la comisión de un delito fiscal.

E. Ley de Ingresos de la Federación

E.1. Aumento a la tasa de retención anual aplicable a intereses pagados por instituciones del sistema financiero

  • Aumento a la tasa de retención anual aplicable a intereses pagados por instituciones del sistema financiero.- La tasa de retención aplicable al capital que dé lugar al pago de intereses por las instituciones que componen el sistema financiero aumentó de 1.04% a 1.45%. Con ello, el Ejecutivo habrá aumentado la tasa en cuestión en un 200% durante los últimos 3 ejercicios fiscales.

Glosario

AFORE.- Administradoras de Fondos para el Retiro.

BEPS.- Base Erotion and Profit Shifting (Erosión de la Base Imponible y Traslado de Beneficios).

CFDI.- Comprobante Fiscal Digital por Internet.

CFF.- Código Fiscal de la Federación.

EP.- Establecimiento Permanente.

IEPS.- Impuesto Especial a Productos y Servicios.

IMSS.- Instituto Mexicano del Seguro Social.

ISR.- Impuesto Sobre la Renta.

IVA.- Impuesto al Valor Agregado.

LIEPS.- Ley del Impuesto Especial a Productos y Servicios.

LIF.- Ley de Ingresos de la Federación.

LISR.- Ley del Impuesto Sobre la Renta.

LIVA.- Ley del Impuesto al Valor Agregado.

OCDE.- Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.

PENSIONISSSTE.- Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

PTU.- Participación de los Trabajadores en la Utilidades.

REFIPRE.- Régimen Fiscal Preferente.

RFC.- Registro Federal de Contribuyentes.

RIF.- Régimen de Incorporación Fiscal.

SAT.- Servicio de Administración Tributaria.

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[1]Se considera que hay control efectivo en participación directa sí el contribuyente (i) tiene participación promedio diaria sobre la entidad de más del 50% del total de derecho de voto, o del valor de las acciones de la entidad, (ii) por motivo de algún acuerdo o título valor distinto de los señalados en el punto (i) anterior, tiene derecho a más del 50% sobre los activos y utilidades de la entidad en caso de cualquier reducción de capital o liquidación, en cualquier momento del año de calendario, (iii) cuando la suma de lo señalado en el apartado (i) y (ii) anteriores, signifique que tiene más del 50% de los derechos referidos, (iv)  la entidad extranjera y el contribuyente consolidan sus estados financieros y (v) considerando los hechos y circunstancias, o cualquier tipo de acuerdo, el contribuyente tenga derecho, de forma directa o indirecta, a determinar unilateralmente los acuerdos de las asambleas o las decisiones de administración de la entidad extranjera, incluso por interpósita persona.

Se considera que hay control efectivo en participación indirecta sí el contribuyente: (i) tiene el derecho, directa o indirectamente, sobre más del 50% del total de voto o valor de las acciones de todas las entidades extranjeras intermedias que lo separan de la entidad extranjera en cuestión, (ii) tiene  el derecho, directa o indirectamente, sobre más del 50% de los activos y utilidades de las entidades intermedias que lo separan de la entidad extranjera en cuestión en caso de cualquier tipo de reducción de capital o liquidación, por motivo de algún acuerdo o título valor distinto a los señalados en el apartado anterior; o (iii) en el caso que no se cumplan los porcentajes señalados en los apartados anteriores, cuando la suma de ambos signifique que el contribuyente tiene más del 50% de los derechos referidos.

[2] El artículo 18-E de la LIVA establece que el cumplimiento de estas obligaciones no dará lugar a que el residente en el extranjero constituya un establecimiento permanente en México.

Atentamente,

Kavanagh Gorozpe

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